Herramientas judiciales en España para reclamar a un cártel.

La Directiva de daños al igual que el Real Decreto-Ley 9/2017 considera la responsabilidad civil derivada de un cártel como extracontractual, al igual que la mayoría de la Doctrina la encaja en el Artículo 1902 del Código Civil. Si bien, a nuestro entender la anterior acción es compatible con la responsabilidad contractual por dolo in contrahendo -cuando el perjudicado ha contratado directamente con uno o varios miembros del cártel-. Y la acción de enriquecimiento injusto, también es factible.

La utilización de una u otras opciones dependerá del reclamante, y en su caso, de si existió contrato entre el perjudicado y un miembro o varios del cártel.

 

I. ACCIÓN CONTRACTUAL. (Artículo 1.101 del Código Civil).

La posibilidad de reclamación mediante esta acción la tienen los compradores directos –exclusivamente- contra la parte contratante (empresa que forma parte del cártel) y el plazo de prescripción es de 5 años tras la reforma del art. 1964 del Código Civil.

Para el ejercicio de esta acción debemos partir de una relación contractual válida entre las partes, en la cual, el cártel ha impuesto al comprador directo una serie de condiciones que le perjudican en forma de sobreprecio pagado u otras condiciones restrictivas, y que además esta implique un daño para el comprador.

Todo lo mencionado anteriormente supone un cumplimiento defectuoso de los deberes contractuales de la empresa que forma parte del cártel e implica un dolo in contrahendo, es decir, un incumplimiento de los deberes accesorios de conducta de la buena fe o de los usos del comercio. En estas circunstancias, el actor tendría que probar la ilicitud del negocio y la relación de causalidad, pero no la culpa de la empresa contratante. Respecto al resto de participantes en el cártel, es decir, empresas distintas de la que ha contratado con el perjudicado, nos encontraríamos con una responsabilidad extracontractual.

Por lo expuesto, nos encontraríamos con dos regímenes distintos a aplicar en el procedimiento, si bien, esta diferencia se ha atenuado en los últimos años a razón del principio de unidad de culpa civil.

El TJUE declaró en el asunto Courage y Crehan que el Artículo 81 TCE “se opone a una norma de Derecho Nacional que prohíbe a una parte en un contrato que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, en el sentido de la citada disposición, solicitar una indemnización por daños y perjuicios como reparación de un perjuicio ocasionado por la ejecución del citado contrato por el mero hecho de que el autor de la solicitud sea parte de éste”. En cambio, “el derecho comunitario no se opone a una norma de Derecho Nacional que no permite que quien sea parte en un contrato y pueda restringir o falsear el juego de la competencia se base en sus propios actos ilícitos para obtener una indemnización de daños y perjuicios cuando esté acreditado que esta parte tiene una responsabilidad significativa en la distorsión de la competencia”.

Por lo expuesto, se reconoce el derecho a un comprador directo a reclamar daños cuando acredite haber sufrido un daño y una posición del perjudicado en la relación contractual de debilidad respecto de la infracción y sus efectos distorsionadores de la competencia.

 

II. ACCIÓN EXTRACONTRACTUAL. (Artículo 1.902 del Código civil).

La legitimación activa la tendría cualquier perjudicado yel plazo de prescripción sería de 1 año (art. 1968.2  del Código civil), este plazo es de aplicación para expedientes resueltos previo a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 9/2017, ya que a partir de la entrada del mismo, el plazo de prescripción es de 5 años.

A mi entender, este sería el camino para ejercitar la acción de responsabilidad contra todos los participantes del cártel, sin distinciones, en base al propio Artículo 1.902 del Código Civil: “se causa el daño por un comportamiento culposo o doloso”, al considerar que el contrato en que se apoya el ilícito son nulos de pleno derecho, y por ende, no genera obligaciones para las partes.

Los presupuestos para ejercitar con éxito la acción extracontractual por infracción al derecho de la competencia en acciones extracontractuales contra un cártel serán tres:

  1. La existencia de la infracción.
  2. La existencia del daño.
  3. La relación de causalidad.

 

III. ACCIÓN ENRIQUECIMIENTO INJUSTO. (Artículo 1.303 del Código civil).

Asuntos de las gasolineras. Artículos 101.2 del TFUE: “Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho”. Y Artículo 1.306 del Código Civil.