Plazo para reclamar a un cártel
Tras la trasposición de la Directiva por daños al ordenamiento Jurídico Español, practicada el pasado mes de Mayo mediante el Real Decreto-ley 9/2017 y su entrada en vigor, está claro que el plazo de prescripción para reclamar es de 5 años. Así venia recogido en la Directiva por daños y se ha reproducido en el Real Decreto-ley 9/2017. La LDC reformada, en su artículo 74 establece que el computo del plazo se iniciar cuando hubiera cesado la infracción el perjudicado tenga conocimiento de la misma, con posibilidad de interrumpirse.
Expuesto lo anterior, la reforma de la LDC establecida en el artículo 74 no tiene efectos retroactivos, entonces cabe plantearse; Qué sucede con reclamaciones frente a cárteles que la acción no está prescrita, pero que no son acreedores de la reforma, como sucede con el cártel de los fabricantes de camiones?. A nuestro entender la respuesta es clara, se deberá de estar a la regulación previa a la entrada en vigor de la reforma.
Por ejemplo, en el asunto del cartel de fabricantes de camiones, por prudencia nuestro bufete ha interrumpido la prescripción previo al transcurso del año a contar desde la nota de prensa del pasado 18 de Julio de 2016, si bien, estamos prácticamente seguros que las resoluciones judiciales, cuando está cuestión se plantee, fijará el día a quo –de inicio para el computo- en la publicación de la decisión, o sea, el pasado 6 de Abril de 2017.
En el Asunto Manfredi, se recoge en la sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006:«77. Como se recordó en el apartado 62 de la presente sentencia, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que dicha regulación respete los principios de equivalencia y de efectividad.80. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar si ocurre así en el caso de la norma nacional controvertida en el litigio principal.81. Por tanto, procede responder a la tercera cuestión en los asuntos C-295/04 a C-297/04 y a la cuarta cuestión en el asunto C-298/04 que, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro determinar el plazo de prescripción de la acción de indemnización del perjuicio causado por un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 81 CE, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.»
Es claro que será el Órgano Judicial Nacional, en base a su propia regulación sobre prescripción, el encargado de resolver las siguientes cuestiones: plazo y díes a quo.
Ante la remisión que realiza el Acervo Comunitario, y partiendo de la irretroactividad de la LDC practicada en Mayo del 2017, tenemos que remitirnos a la parte general establecida en el Código Civil.
En un primer momento debemos de distinguir si ejercitamos una acción contractual, en cuyo caso debemos aplicar el artículo 1964 del Código Civil, el cual establece un plazo de prescripción de 5 años, y en el supuesto de acción extracontractual aplicamos el artículo 1968 del Código civil con un plazo de 1 año.
Según ALFARO ÁGUILA-REAL: “el diez a quo para el cómputo del plazo de un año debería ser, por lo menos, el de la fecha en la que la resolución de la autoridad de competencia determine la existencia del cártel, los partícipes, la duración del mismo y todos los particulares acerca de sus efectos en el mercado resulta firme. Solo en ese momento tiene el dañado un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad de los perjuicios sufridos como consecuencia del cártel”.
En la práctica de la CE, previo a dictar la Decisión de un acuerdo transaccional en asunto de cártel, se realiza una nota de prensa señalando parte de los datos que indica ALFARO ÁGUILA-REAL en el párrafo anterior. Por lo que, llegados a este punto, cabe hacerse lasiguiente pregunta: ¿Es suficiente la divulgación de la nota de prensa de la CE para considerar el inicio del diez a quo, o en su caso, hasta que no se publique la Decisión no comienza a correr el plazo de prescripción, todo ello, a la vista de que poco suele aportar la Decisión respecto a la nota de prensa previamente divulgada?. La respuesta a nuestro entender es que el cómputo del plazo de prescripción se iniciaría con la publicación de la Decisión, por los argumentos que expondré más adelante, si bien, tengo la intuición que los componentes del cártel frente a la acción de reclamación alegarían prescripción sino se reclamó dentro del plazo de un año a contar desde la divulgación de la nota de prensa, en el caso de aportar poco o nada la publicación de la Decisión.
En el asunto Céntrica contra Iberdrola distribución, la sentencia nº 160/2010 de fecha 16 de Julio de 2010 (revocada por la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 8 de Julio de 2011) del Juzgado de lo Mercantil Nº1 de Bilbao acoge la excepción de prescripción de un año y desestima la demanda. El caso trata sobre la negativa de Iberdrola a dar acceso a los datos SIPS a la actora, y el motivo de que el juzgado acoja la prescripción se debe a que fija el dies a quo en un momento concreto, el 17 de Octubre de 2006, que se corresponde con la negativa de acceso por Iberdrola, acto lesivo. Esta argumentación se contrapone claramente con la Doctrina y trabajos de la Comisión Europea y Nacional Española.
La Comisión Europea, en su libro blanco, recoge que “por lo que se refiere al comienzo de los plazos de prescripción, la víctimas pueden enfrentarse a dificultades prácticas en caso de infracción continua o repetida o cuando no puedan razonablemente ser conscientes de la infracción”. “Aunque los plazos de prescripción desempeñan un papel importante, también pueden ser un considerable obstáculo para la recuperación de los daños, tanto en casos independientes como en el caso de seguimiento”.
En el Asunto Manfredi, en la sentencia del TJUE de fecha 13 de julio de 2006 se establece: “78. Una norma nacional que establece que el plazo de prescripción para presentar una demanda de indemnización se computa a partir del día en que comienza el acuerdo o la práctica concertada podría hacer imposible en la práctica el ejercicio del derecho a solicitar la reparación del perjuicio causado por el acuerdo o práctica prohibidos, en particular cuando dicha norma nacional establezca también un plazo de prescripción breve y que no puede suspenderse.79. En efecto, en tal situación, tratándose de infracciones continuadas o repetidas, nada impide que el plazo de prescripción expire antes incluso de que haya terminado la infracción, en cuyo caso a toda persona que haya sufrido un perjuicio posterior a la expiración del plazo de prescripción le será imposible interponer demanda”
En conclusión, y a razón de los argumentos esgrimidos, será necesario para el cómputo del arranque del año que el perjudicado conozca con exactitud lo que se recoge en la Directiva de daños en su artículo 10: “a) la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia; b) que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y c) la identidad del infractor”. Aún no está en vigor la Directiva en España, son los elementos que a luz de la interpretación de la Doctrina anterior se debe de regir el Juzgador Nacional. Así se ha reproducido en el Real Decreto-Ley 9/2017.
Expongo a nivel práctico la interrupción de la prescripción expuesta en por el Juzgado de Primera Instancia N°50 de Madrid, en la Sentencia 59/2010 de 1 Mar. 2010, Proc. 735/2007, en su fundamento de derecho segundo señala como interrumpir la prescripción. SEGUNDO.- En primer lugar y por lo que se refiere a la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por la actora en su escrito de demanda, al amparo del artículo 1902 del Código Civil, siendo el plazo prescriptivo de la acción ejercitada el de un año a tenor del artículo 1968.2 del Código Civil, dicho plazo ha de computarse desde la firmeza de la declaración en vía jurisdiccional de la ilicitud del acto prohibido en la Ley de Competencia Desleal (sic), en que se basa la acción de resarcimiento de daños y perjuicios. Y siendo dictada la Sentencia del Tribunal Supremo de la que deriva la acción ejercitada, aportada como documento 19 con la demanda, el 26 de Abril de 2005, ha de computarse el plazo prescriptivo desde dicha fecha y atendiendo a que la presente demanda se interpone el 2 0 de Abril de 2 007, es decir, transcurrido más de un año desde que pudo ejercitarse, debe analizarse si se ha producido la interrupción de la prescripción en la forma establecida en el artículo 1973 del Código Civil que dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. En el caso que nos ocupa de los burofax aportados como documentos 35 y 36 con la demanda y de las cartas remitidas por conducto notarial aportadas como documentos 37 a 41 con la demanda, resulta que en fecha 21 de Abril de 2006 se remitió a la entidad Ebro Puleva S.A., en nombre de las entidades Chocolates Hosta Dulcinea S.A., Chocovic S.A., Delaviuda Alimentación S.A., Productos Mauri S.A., Lacasa S.A., Mazapanes Donaire S.L. y Zahor S.A. un burofax en reclamación de los daños que consideraban le había ocasionado la concertación del precio de venta del azúcar para uso industrial desde Febrero de 1995 a Mayo de 1996, siendo entregado el burofax aportado como documento 35, en fecha 22 de Abril de 2006. Remitiéndose en fecha 25 de Abril de 2006 y siendo recibido el 26 de Abril de 2006, burofax en iguales términos en nombre de las entidades Arluy S.L., Nutrexpa S.A., LU Biscuit S.A., Wrigley CO S.A. y Chocolates Torras S.A.. Asimismo consta a través de las actas notariales de envió por correo de carta adjuntas como documento 37 a 41, que en fecha 21 de Abril de 2006, por un lado, las entidades Delaviuda Alimentación S,A., Chocolates Hosta Dulcinea S.A., Chocovic S.A., Mazapanes Donaire S.L., Productos Mauri S.A., Lacasa S.A. y Zahor S.A. efectuaron requerimiento notarial para remisión de carta a Ebro Puleva S.A. en los mismos términos, que fue recibida el 24 de Abril de 2006. Remitiendo carta notarial en iguales términos, Productos del Café S.A., siendo recibida el 5 de Mayo de 2006; la entidad Helados y Postres S.A., que fue recibida el 5 de Mayo de 2006; la entidad Nestlé España S.A. que fue recibida el 5 de Mayo de 2006 y por ultimo Nutrexpa S.A., recibiéndose por Ebro Puleva S.A. la carta el 28 de Abril de 2006.
El artículo 1973 del Código Civil, entre los diferentes modos de interrupción de la prescripción recoge la reclamación extrajudicial hecha por el deudor, debiendo entenderse por tal un acto de voluntad del acreedor, que manifiesta al deudor su voluntad de reclamar el cumplimiento de la deuda, sin que exija la existencia de forma especial, pudiendo realizarse de cualquier forma, verbal o escrita, bien personalmente, por medio de apoderado o mandatario, incluso verbal, si bien es necesario que se pruebe que ha existido dicha reclamación extrajudicial, y como acto receptivo que es, es necesario que dicho acto de voluntad llegue al destinatario, o bien que éste haya impedido la recepción de dicha intimación por una conducta obstruccionista al respecto. Puesto que acreditado por el acreedor el envió a lugar adecuado de la reclamación extrajudicial, corresponde al demandado probar la falta de recepción, o que quienes recibieron la comunicación no guardaban ninguna relación con él. Señalando el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de Diciembre de 2004 que si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no siendo necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación.
Dado que en caso que nos ocupa, a tenor de los documentos 3 5 a 41 adjuntos al escrito de demanda, anteriormente referidos, resulta que con anterioridad a haber transcurrido el plazo de un año desde la firmeza de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, las demandantes dirigieron reclamación extrajudicial a la demandada, en los términos recogidos por la jurisprudencia citada, procede rechazar la excepción planteada.”