Quién puede reclamar y frente a quién se puede reclamar los daños de infracción del derecho de la competencia por la existencia de un cártel

El TJUE reconoce que “de conformidad con la legislación comunitaria, cualquier persona puede solicitar la reparación del perjuicio sufrido cuando exista una relación de causa entre el perjuicio y un acuerdo o práctica prohibido por el Artículo 81 TCE”.

¿Quién puede reclamar? La capacidad procesal viene regulada en el Artículo 7 de la LEC y tendrá legitimación activa para comparecer en juicio el titular de una relación jurídica, quiero decir, quien sea perjudicado por una conducta colusoria, refiriéndose así a quién puede solicitar la indemnización.

¿A quién se puede reclamar? La legitimación pasiva corresponde a los infractores, frente a quién se pide la indemnización, conforme a lo señalado por el  TJUE en el asunto Courage y Chehan, además, así viene reconocido en el Artículo 11.1 de la Directiva por daños y su correspondiente transposición a la normativa Española, en el Real Decreto-Ley 9/2017.

Me voy a circunscribir en el presente artículo al perjudicado/reclamante que ha participado de la relación contractual con una empresa del cártel, es decir, un comprador directo a uno o varios componentes del cártel, sin entrar en el análisis de compradores indirectos ni competidores y demás figuras afines.

Si hubiera varios perjudicados por un mismo cártel, lo ideal para el caso de ser pequeños afectados,sería desde nuestro punto de vista, constituir un litisconsorcio activo (pluralidad de sujetos que actúan en un mismo proceso como parte actora). La argumentación jurídica la encontramos en el Artículo 72 de la LEC: “podrán acumularse ejercitándose simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa a pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos términos”. Además, también debemos tener en cuenta el Artículo 12.1 de la LEC, que regula la acumulación subjetiva de acciones. Por último, cabe señalar que esta fue la estrategia seguida en el asunto del ACOR, EBRO, o del Azucar.

El efecto paraguas o “umbrela effect”, el TJUE a razón del asunto Kone resuelve que “debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación y una aplicación del derecho interno de un Estado Miembro en excluir de manera categórica, por motivos jurídicos, que empresas participantes en un cártel respondan civilmente por los daños resultantes de los precios que una empresa no participante en dicho cártel ha fijado, teniendo en cuenta la actuación del cártel, en un nivel más elevado que el que habría aplicado de no existir el cártel”. Por lo tanto, se reconoce la legitimación a perjudicados para reclamar daños y perjuicios a empresas que no habiendo participado en el cártel sí subieron los precios motivados de forma directa por la existencia del mismo, es decir, perjudicados ajenos a la cadena de distribución o producción al cártel, que han comprado o adquiridos bienes o servicios a terceras empresas que han decidido aumentar los precios por encima de lo razonable aprovechando las condiciones del mercado impuesta a razón del cártel. Lo difícil de acreditar para este tipo de perjudicados es que el incremento de precios por parte de la empresa no participante en el cártel se debió directamente a consecuencia de la existencia del mismo.

El perjudicado  puede iniciar  acciones judiciales  frente a uno, parte o todos los componentes del cártel (litisconsorcio pasivo) e incluso terceros que no han formado parte del mismo, en el caso de que se hayan beneficiado de su existencia, como he expuesto en el párrafo anterior. El Artículo 11 de la Directiva de daños señala que los participantes del cártel “serán conjunta y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados”. Por lo tanto, cada participante en el cártel “estará obligado a indemnizar plenamente por el perjuicio causado, y la parte perjudicada tendrá derecho a exigir el pleno resarcimiento de cualquiera de ellas hasta que haya sido plenamente indemnizada”, con algunas excepciones aplicables a solicitantes de clemencia y pequeñas y medianas empresas.

El Real Decreto-Ley 9/2017, el cual, traspone la Directiva por daños,  modifica la Ley de Defensa de la Competencia en su artículo  72 estableciendo el derecho al pleno resarcimiento de los daños causados por la practica colusoria, dicho resarcimiento engloba el daño emergente, lucro cesante e intereses, y el artículo 73 establece la responsabilidad conjunta y solidaria de las empresas que han formado parte del cártel, al igual que asociaciones si hubieran intervenido, estableciendo algunas excepciones.

También es factible que el  perjudicado directo puede demandar al administrador o  administradores de la sociedad o las sociedades que han participado en el cártel, siempre que se acredite por el actor que la conducta del administrador ha ido dirigida directamente contra los intereses del perjudicado directo. En ese caso, el administrador como persona física responderá de los daños privados. Por lo tanto, se puede acumular la acción contra el administrador y la empresa/s que forman parte del cártel.