Reclamación nacional de daños. Competencia judicial española de una acción de reclamación por daños frente a un cártel.

En el presente artículo analizamos la competencia judicial española –nacional- en el ejercicio de una acción follow-on -resolución o Sentencia firme declarando la existencia del cártel previo al inicio de la acción judicial.

En este supuesto el actor procede a reclamar frente a la Jurisdicción Española, por lo expuesto nos tendremos que someter a la Legislación y Jurisprudencia Española en cuanto a la competencia.

El TJUE tiene declarado en reiteradas sentencias que son los Órganos Jurisdiccionales Nacionales los encargados de aplicar y salvaguardar el Derecho de la Competencia en cada país miembro. Tal circunstancia viene impuesta por el efecto directo del Derecho Europeo. Del mismo modo, los órganos jurisdiccionales nacionales, en base al principio de uniformidad de aplicación del Derecho de la Unión, tienen obligación de plantear cuestiones de prejudicialidad ante el TJUE cuando tengan dudas respecto a interpretaciones en la aplicación del Derecho de la Competencia.

Es la Normativa Española la que determina el órgano competente que debe conocer sobre la aplicación de los Artículos 101 y 102 del TFUE y 1 y 2 de la LDC.

 

I. COMPETENCIA GENÉRICA Y OBJETIVA.

El Artículo 9.2 de la LOPJ, establece que serán competentes para conocer de las acciones por daños los Tribunales adscritos al Orden Civil. Competencia genérica.

Son los Juzgados de lo Mercantil, en virtud del Artículo 86 ter 2 f de la LOPJ, los que disponen de la competencia objetiva para conocer los asuntos que tengan por objeto el Derecho de la Competencia sobre procedimientos de aplicación de los Artículos 101 y 102 del TFUE, y en España del Artículo 1 y 2 LDC.

En caso de que la acumulación objetiva de acciones sea inicial o sobrevenida (varias pretensiones en un mismo proceso), al igual que en caso de una posible reconvención del demandado, la competencia objetiva establecida en el Artículo 86 ter 2 f de la LOPJ se puede ver alterada. Para evitar dilaciones en el devenir del procedimiento a razón de cuestiones de competencia objetiva (mercantil versus civil), hay que atender a la pretensión principal y las accesorias en el momento de plantear la demanda el actor, y para el caso del demandado, dependerá de la habilidad del mismo a la vista del planteamiento de la contestación y estrategia procesal de defensa que pudiera plantear, al efecto de provocar un cambio de  competencia objetiva.

Al amparo del Artículo 42.3 de la LEC, procede la suspensión de un procedimiento civil instado en base a una resolución de la CNMC que no sea firme, es decir, al encontrarse la resolución en vía de recurso contencioso administrativo (Audiencia Nacional). Además debemos de aplicar  el Artículo 25.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos”.

Una singularidad de la acción judicial de daños es que el Secretario Judicial debe comunicar la admisión de la demanda al Órgano Nacional de Competencia,  en el caso español a la CNMC. Artículo 404.3 de la LEC.

Los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a plantear cuestiones prejudiciales ante el TJUE puesto que son los encargados de la aplicación e interpretación uniforme del Derecho Comunitario.

 

II. COMPETENCIA FUNCIONAL.

El Artículo 61 de la LEC, establece que en virtud del principio de conexión será competente el Juzgado que tenga la competencia para conocer del objeto principal cuando se planteen  incidencias accesorias al objeto del procedimiento. La Legislación aplicable es la LEC.

En el recurso de apelación contra resoluciones del Juzgado de lo Mercantil la competencia la tiene la Audiencia provincial (Art. 455.1, 1º y siguientes), con dos singularidades:

  • 461.5 de la LEC, que señala la obligación del Secretario Judicial de dar traslado al escrito de interposición del recurso de apelación a la Comisión Nacional de la Competencia, cuando el objeto del proceso verse sobre la aplicación del artículo 101 y 102 del TFUE o el Artículo 1 y 2 LDC.
  • 465.6 de la LEC, que establece la posibilidad de suspender el plazo para dictar sentencia.

Respecto a las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales, tendremos que tener en cuenta lo establecido en el Artículo 466.1 de la LEC, y el órgano que conoce es la Sala Primera del Tribunal Supremo.

 

III. COMPETENCIA TERRITORIAL.

Aplicamos la regla general establecida en los Artículos 50 y 51 y siguientes (55,56 y 57) de la LEC.